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| Seguridad Industrial |
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La normativa de seguridad, cada vez más amplia, estricta y en un momento de profundo cambio desde la aprobación del Reglamento 1272/2008 (GHS) y el Reglamento REACH, tiene por objeto principal la prevención de accidentes en instalaciones industriales, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Desde Legatek ayudamos a nuestros clientes a llevar a cabo la siempre difícil tarea de identificar la normativa aplicable (Seveso, APQ...), y les asesoramos sobre la mejor manera de llevar a cabo las tramitaciones.
Igualmente, mediamos en sus relaciones con la Administración Pública competente en el otorgamiento de autorizaciónes, licencias, registros o exenciones, así como con los vecinos afectados en la presentación de los Planes de Emergencia. |
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Historia de la normativa Seveso. La seguridad industrial en plantas químicas.
En el año 1976, en un pueblecito de la Lombardía italiana llamado Seveso se produjo un grave accidente en la planta de Icmesa (Industrie Chimiche Meda Società), propiedad del Grupo suizo Roche. Dedicada a la fabricación de pesticidas y plaguicidas a partir de una reacción de 1,2,4,5-tetraclorobenceno con sosa cáustica en presencia de etilenglicol y xileno, su proceso generaba como subproducto una sustancia denominada 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-p-dioxina (#CAS:1746-01-6, #CE: 217-122-7), más conocida como TCDD, y reconocida como una dioxina de alta toxicidad.
Debido a un error humano, se produjo una reacción exotérmica incontrolada que generó un aumento de presión en el reactor, lo que dio como resultado la emisión de una nube tóxica que contenía TCDD. El área cubierta por la nube fue de aproximadamente 1.800 hectáreas y produjo numerosos daños a la salud de las personas y al medio ambiente, si bien no se documentó ningún fallecido. Este hecho se recuerda como uno de los accidentes más graves en la historia de Europa, llegándose a comparar con el accidente de Bhopal en India del año 1984.
Como consecuencia del accidente, la por entonces CEE desarrolló la Directiva 82/501/CEE, destinada a prevenir accidentes como el ocurrido en suelo italiano. Tras más de diez años de experiencia en la aplicación de dicha directiva, y tras el análisis de cerca de 130 accidentes que han tenido lugar durante ese período de tiempo en la Unión Europea, la Comisión Europea consideró conveniente realizar una revisión fundamental de la Directiva, que contemplara la ampliación de su ámbito de aplicación y la inclusión de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, con el fin de mejorar la gestión de los riesgos y de los accidentes. Ello condujo a la aprobación de la Directiva 96/82/CE,relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,conocida como normativa Seveso II.
Naturalmente, la aprobación de esta nueva Directiva hizo necesaria una norma estatal para su incorporación al ordenamiento jurídico español, el Real Decreto 1254/1999.
Esta reglamentación se dictó en desarrollo de la Ley 2/1985, de Protección Civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse.
Con respecto a la anterior regulación, el Real Decreto 1254/1999 contempla definiciones nuevas, establece un único sistema de ámbito de aplicación, que ha sido ampliado y simplificado, desapareciendo las listas de instalaciones industriales e incluyendo una lista corta de sustancias específicas, junto con criterios más genéricos para establecer las categorías de sustancias, entre las que se incluyeron, por primera vez, las peligrosas para el medio ambiente.
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Atención
Sentencia del Tribunal Supremo Vista por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad nº 8/05, planteada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 498/05, procedimiento abreviado, en relación con el inciso "se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia (...) prevista en el establecimiento" del artículo 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1254799, de 16 de Julio .
Antecedente de hecho primero:
(...)
A este pronunciamiento estimatorio llegó el Juez sentenciador razonando que el inciso del párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto 1254/99 (...), que no tiene rangoformal (de Ley), es inconciliable con los principios de legalidad (artículo 25.1 CE ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ):
“... para que la imposición desanciones con base en este precepto supere el juicio de constitucionalidad, es necesario que la concretasanción que en cada caso se quiera imponer se base en el incumplimiento de un deber establecido ---conlas necesarias condiciones de claridad y certidumbre--- en la propia Ley, no bastando a tal efecto que sureglamento de ejecución cumpla dichos requisitos de precisión y delimitación del deber jurídico, si lospreceptos reglamentarios no tienen un respaldo legal sobre el que sustentar la infracción y su correspondiente sanción", en el supuesto enjuiciado, en cuanto a la concreta previsión cuestionada ---el párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto 1254/1999 ---, que se aplicaría por remisión de una norma administrativa sancionadora en blanco, cual es el artículo 31.2 a) de la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria (que tipifica "la fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente"), lejos de colaborar con la Ley en la precisión y determinación de las conductas sancionables, lo que contribuye es a provocar, si cabe, más incertidumbre jurídica, con contravención, además, del principio de seguridad jurídica, que desconoce la norma reglamentaria al extender la previsión infractora no sólo a la presencia real de sustancias peligrosas en el local, sino a la prevista en función de la capacidad potencial de almacenaje del producto en cuestión del establecimiento en que se encuentren, de manera que quien se dedique a la actividad de almacenamiento de esas sustancias peligrosas, por el mero hecho de tenerlas en el establecimiento depositadas, aunque no se superen los límites reglamentarios, se hace acreedor a una sanción en aplicación del censurado precepto reglamentario, con la indeseable e inadmisible consecuencia de que la infracción, en tanto no se distribuyan, desplacen o trasladen esas sustancia, sería permanente y continuada. (...).
Con todo, lo más grave no es que el legislador quiera adelantar las barreras de protección ante situaciones potenciales de riesgo, sino que, pudiendo hacerlo, sencillamente, a través de la reducción de la superficie o volumen de los establecimientos en que se almacenen o depositen esas sustancias peligrosas, introduzca esa oprobiosa modalidad castigando, abstracción hecha del riesgo concreto y real, conductas de futuro no consumadas o que nunca se consumarán (no es de imposible acaecimiento que, disponiéndose de locales o establecimientos con capacidad de almacenamiento de esos productos peligrosos, jamás se dispongan en ellos más cantidad que la permitida).
Fundamento jurídico tercero:
TERCERO.- La cuestión de ilegalidad debe ser estimada.
El artículo 22 del RD 1254/99 se remite, para fundar sus previsiones sancionadoras, al Título V de la Ley 21/92, de 16 de Julio, de Industria , y la Administración acude a su artículo 31-2 -a), donde se castiga a)la fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementossujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño gravepara personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
Como se ve, este precepto da cobertura a una sanción por la "presencia real" de sustancias peligrosas en un establecimiento, pero no a una sanción por la "presencia prevista", que es lo que dispone el precepto ilegal, pretendiendo así sancionar hechos meramente objetivos desconectados del principio de culpabilidad (como las dimensiones de un establecimiento), cosa que no puede entenderse autorizada, de ninguna manera, por el precepto legal que ampara este sistema punitivo.
Sancionar a una empresa por su objeto social unido a las dimensiones de su establecimiento, sin necesidad de la existencia de algún otro dato que demuestre la fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos sujetos a seguridad industrial, infringe los artículos 25 de la CE (principio de legalidad) y 9.3 de la misma (seguridad jurídica), tal como razona el Sr. Magistrado-Juez proponente; y ello ha de conducir a la estimación de esta cuestión de ilegalidad. |
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